Uno de los principales objetivos del RFAF es «limitar los conflictos de intereses para proteger a los clientes frente a conductas poco éticas» (v. art. 1, apdo. 2 c) del RFAF).
En este sentido, el principio general dicta que los agentes de fútbol solo podrán ejercer servicios de representación en nombre de una de las partes de una transacción, con la sola excepción de aquellos casos en los que el agente de fútbol tenga permiso para prestar servicios de representación y otros servicios a una persona y a la entidad de destino en la misma transacción; es decir, doble representación (v. art. 12, apdo. 8 del RFAF).
Por ejemplo, si un agente de fútbol desea prestar servicios de representación tanto a la entidad de destino como a una persona en una misma transacción, solo podrá hacerlo por medio de la doble representación, un mecanismo que exige el consentimiento explícito por escrito de ambos clientes. Si han dado dicho consentimiento, la entidad de destino podrá pagar hasta el 50 % de los honorarios totales adeudados al agente de fútbol.
Por lo tanto, en una misma transacción, el agente de fútbol no podrá prestar servicios de representación u otros servicios en nombre de:
- una entidad de origen y una persona; o
- la entidad de origen y la entidad de destino; o
- todas las partes (la entidad de origen, la entidad de destino y una persona).
A modo de ejemplo, si un agente de fútbol presta servicios de representación u otros servicios a una entidad de origen en una transacción, no podrá ofrecer esos mismos servicios a ninguna otra parte implicada en la transacción (ya sea la entidad de destino o una persona).